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Reglamento de arbitraje para los juegos Olímpicos

Artículo 1    Aplicación del presente Reglamento y competencia del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés)
El objetivo del presente Reglamento es garantizar, en interés del deporte y de los deportistas, la resolución mediante arbitraje de las controversias cubiertas por la Norma 61 de la Carta olímpica, en la medida en que estas surjan durante los Juegos Olímpicos o durante los diez días anteriores a la Ceremonia de inauguración de los Juegos Olímpicos
En el caso de una solicitud de arbitraje contra una decisión del COI, de un CNO, de una Federación Internacional o de un Comité organizador de los Juegos Olímpicos, la parte demandante deberá, antes de presentar dicha solicitud, haber agotado todas las vías de recurso internas disponibles de conformidad con los estatutos o la normativa de la entidad deportiva en cuestión, a menos que el tiempo necesario para agotar los recursos internos volviera ineficaz la apelación a la Cámara ad hoc del TAS.

Artículo 2    Cámara ad hoc
El CIAS establecerá, para el periodo establecido en el Artículo 1, una Cámara ad hoc (en adelante la «Cámara ad hoc»), cuya función será procurar la resolución arbitral de las controversias cubiertas por el Artículo 1 por medio de las Formaciones constituidas de conformidad con el presente Reglamento. 
La Cámara ad hoc está formada por árbitros que figuran en una lista especial, un/a Presidente/a, un/a Copresidente/a y una Secretaría.

Artículo 3    Lista especial de árbitros
El CIAS, actuando a través de su Consejo, elaborará la lista especial de árbitros a la que se hace referencia en el artículo 2. 
Esta lista especial está constituida únicamente por árbitros que figuran en la lista general de árbitros del TAS y que están presentes en los JJ.OO. Ninguno de dichos árbitros puede actuar para la Cámara antidopaje del TAS durante la misma edición de los JJ.OO., ni posteriormente, en asuntos relacionados con dicha edición de los JJ.OO.
La lista especial de árbitros se publicará antes de la inauguración de los JJ.OO. Posteriormente podrá ser modificada por el Consejo del CIAS.

Artículo 4    Presidencia
El Consejo del CIAS deberá elegir al/a la Presidente/a y Copresidente/a de la Cámara ad hoc entre los miembros del CIAS. El/La Presidente/a desarrollará las funciones que le hayan sido asignadas por este Reglamento, así como todas las demás funciones relevantes para el funcionamiento adecuado de la Cámara ad hoc. El/la Copresidente/a podrá sustituir al/a la Presidente/a en cualquier momento. 
El/la Presidente/a y Copresidente/a deben ser independientes de las partes y, cuando ello sea necesario, se recusarán en favor del otro.

Artículo 5    Secretaría 
El TAS establecerá una Secretaría de la Cámara ad hoc en la sede de los Juegos Olímpicos. Dicha Secretaría estará bajo la responsabilidad del/la Director/a general del TAS.

Artículo 6    Idioma del arbitraje
El arbitraje se llevará a cabo en inglés, francés, o español según determine el/la Presidente/a de la Cámara ad hoc.

Artículo 7    Sede del arbitraje y derecho aplicable
La sede de la Cámara ad hoc de cada Formación se establece en Lausana, Suiza. No obstante, la Cámara ad hoc y cada una de las Formaciones podrán llevar a cabo todas las acciones relativas a su misión en el lugar de celebración de los Juegos Olímpicos o en cualquier otro lugar que se estime conveniente.
El arbitraje se rige por el capítulo 12 de la ley suiza sobre Derecho privado internacional.

Artículo 8    Representación y asistencia
Las partes pueden ser representadas o asistidas por personas de su elección, en la medida en que las circunstancias lo permitan, en especial en lo relativo a los plazos fijados para el laudo arbitral. Los nombres, direcciones y números de teléfono y fax de los representantes de las partes, así como los datos de cualquier otra forma de comunicación electrónica con dichas personas, deberán aparecer en la solicitud a la que se hace referencia en el Artículo 10 o deberán comunicarse al inicio de la audiencia.

Artículo 9    Notificaciones y comunicaciones
a) Todas las notificaciones y comunicaciones de la Cámara ad hoc (Formación, Presidencia o Secretaría) se entregarán de la siguiente forma:
- a la parte demandante: mediante entrega a la dirección en el emplazamiento de los JJ.OO. que aparezca en la solicitud o a la dirección de correo electrónico que se especifique en la solicitud o, en ausencia de lo anterior, se depositará en la Secretaría.
- a la parte demandada: mediante entrega o correo electrónico a su lugar de trabajo o residencia en el emplazamiento de los JJ.OO.
La Cámara ad hoc también puede entregar notificaciones y comunicaciones por teléfono y confirmarlas posteriormente por escrito o mediante correo electrónico. En ausencia de confirmación escrita, la comunicación seguirá siendo válida si el destinatario ha tenido conocimiento de la misma.

b) Las notificaciones y comunicaciones de las partes deberán entregarse o enviarse por correo electrónico a la Secretaría, a excepción de la solicitud a que se hace referencia en el artículo 10, que debe entregarse en la Secretaría, contra recibo sellado con indicación de la fecha.

Artículo 10    Solicitud
Toda persona física o jurídica que desee someter una controversia a la Cámara ad hoc del TAS en el sentido del artículo 1 del presente Reglamento deberá presentar una solicitud escrita a la Secretaría.
La solicitud debe incluir:
- una copia de la decisión que se recurre, en su caso;
- una breve descripción de los hechos y los argumentos legales en los que se fundamenta la solicitud
- las pretensiones de la parte demandante;
- en su caso, una solicitud de suspensión de los efectos de la decisión que se recurre o cualquier otra medida provisional de naturaleza extremadamente urgente;
- todas las explicaciones necesarias sobre la competencia del TAS;
- la dirección de la parte demandante en el emplazamiento de los JJ.OO. y, si la tuviera, la dirección de correo electrónico en la que se puede localizar a la parte demandante para los fines del procedimiento y, si existiera, la misma información de los representantes de la parte demandante.
La solicitud se podrá escribir en francés, inglés o español. En la Secretaría hay un modelo tipo a disposición de las partes.
Aunque los Comités Olímpicos Nacionales afectados no sean parte del procedimiento y no reciban una copia de la solicitud en tal capacidad, se les comunicará la solicitud a título informativo.

Artículo 11    Constitución de la FormaciónUna vez recibida la solicitud, el/la Presidente/a de la Cámara ad hoc constituye una Formación compuesta por tres árbitros que figuren en la lista especial que se indica en el artículo 2 del Reglamento (la «Formación») y nombra al/a la Presidente/a de la misma. 
En el caso de que resulte conveniente en las circunstancias, el/la Presidente/a de la Cámara ad hoc podrá, a su entera discreción, nombrar un Árbitro único.
Si se presenta una solicitud en relación con una arbitraje en curso ante la Cámara ad hoc, el/la Presidente/a de la Cámara ad hoc podrá asignar la segunda controversia a la Formación constituida para decidir sobre la primera controversia. Con el fin de tomar una decisión sobre dicha asignación, el/la Presidente/a de la División ad hoc deberá tener en cuenta todas las circunstancias, incluyendo la relación entre los dos casos y el progreso que ya se haya realizado en el primero.
La Secretaría deberá comunicar la solicitud a la Formación.

Artículo 12    Independencia y cualificaciones de los árbitros
Todos los árbitros deben tener formación jurídica y competencia reconocida en materia deportiva. Tienen que ser independientes de las partes y deberán revelar inmediatamente cualquier circunstancia que pudiera comprometer su independencia.
Todos los árbitros deben estar presentes durante los JJ.OO. y disponibles en todo momento para la Cámara ad hoc. El/la Presidente/a de la Cámara ad hoc estará sujeto a las mismas obligaciones.
Ningún árbitro del TAS puede actuar como abogado de una parte o de un tercer interesado ante la Cámara ad hoc.

Artículo 13    Recusación y revocación de los árbitros
Un árbitro se puede recusar voluntariamente o, en su defecto, puede ser recusado por una parte si las circunstancias permiten dudar legítimamente de su independencia. El/la Presidente/a de la Cámara ad hoc es competente para conocer todas las solicitudes de recusación presentadas por una parte y deberá tomar inmediatamente una decisión sobre la recusación después de haber dado a las partes y al árbitro en cuestión la oportunidad de ser escuchados, en la medida en que las circunstancias lo permitan. Cualquier recusación deberá presentarse tan pronto como se conozca el motivo de la misma.
Cualquier árbitro puede ser revocado por el/la Presidente/a de la Cámara ad hoc si no puede cumplir con su misión o si no ejerce sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.
Si un árbitro se recusa voluntariamente o si el/la Presidente/a de la Cámara ad hoc acepta la recusación solicitada por una parte o procede a la revocación de un árbitro, el/la Presidente/a de la Cámara ad hoc deberá nombrar inmediatamente a un árbitro para sustituir al árbitro recusado o revocado.

Artículo 14    Efecto suspensivo o medidas provisionales de extrema urgencia
En caso de extrema urgencia, la Formación, cuando ya se haya constituido, o en su defecto el/la Presidente/a de la Cámara ad hoc, podrá decidir sobre una solicitud de suspensión de los efectos de la decisión recurrida o sobre otras medidas provisionales sin oír antes a la parte demandada. La concesión de dichas medidas dejará de tener efecto cuando la Formación emita su decisión según el artículo 20 del presente Reglamento.
Para decidir sobre la concesión de medidas provisionales, el/la Presidente/a de la Cámara ad hoc o de la Formación, según el caso, tendrán en cuenta el riesgo de daño irreparable que corre la parte solicitante, la apariencia de buen derecho del fondo de la reclamación y la importancia de los intereses de la parte solicitante en comparación con los de la contraparte o de otros miembros de la Comunidad olímpica.

Artículo 15    Procedimiento ante la Formación

a) Excepción de falta de competencia
Toda excepción de falta de competencia de la Formación deberá presentarse al inicio del procedimiento o, como muy tarde, al inicio de la audiencia.
b) Procedimiento
La Formación organiza el procedimiento como considera conveniente, teniendo en cuenta las necesidades y las circunstancias específicas del caso, los intereses de las partes, en especial su derecho a ser escuchadas, y las limitaciones concretas de velocidad y eficiencia relativas al procedimiento ad hoc actual. La Formación tendrá pleno control sobre el procedimiento de instrucción.
c) Audiencia
La Formación, salvo que considere que otra forma de procedimiento es más adecuada, deberá convocar inmediatamente a las partes a una audiencia tras recibir la solicitud, para ello adjuntará una copia de la solicitud a la convocatoria de comparecencia que dirija a la parte demandada. Salvo que la Formación decida algo distinto en cumplimiento de las medidas sanitarias en vigor, la audiencia se celebrará por video-conferencia o por conferencia telefónica. 
En la audiencia, la Formación escuchará a las partes y tomará las medidas de instrucción que considere pertinentes. Las partes deberán presentar en la audiencia todas las pruebas de las que se intenten valer y llevar a los testigos, que prestarán declaración.
Si se considera suficientemente bien informada, la Formación podrá decidir no celebrar una audiencia y dictar laudo inmediatamente.

d) Otros medios de prueba
Si una parte pide la oportunidad de presentar pruebas adicionales que, por motivos legítimos, no hubiera podido presentar durante la audiencia, la Formación podrá permitir que se presenten en la medida en que ello sea necesario para la resolución de la controversia.
La Formación podrá tomar otras medidas de instrucción que considere adecuadas en cualquier momento. En especial, podrá nombrar un experto y ordenar la presentación de documentos, información y otras pruebas. Asimismo, a su entera discreción, podrá decidir si admite o excluye las pruebas de las partes y evaluar la relevancia de las mismas. La Formación deberá informar de todo ello a las partes.

e) Incomparecencia
Aunque alguna de las partes no comparezca en la audiencia o no cumpla con los mandatos, convocatorias u otras comunicaciones de la Formación, esta podrá seguir adelante con el procedimiento.

Artículo 16    Poder de examen de la Formación
La Formación tiene pleno poder para examinar los hechos sobre los que se fundamenta la solicitud.

Artículo 17    Derecho aplicable
La Formación deberá decidir sobre la controversia de conformidad con la Carta olímpica, la normativa aplicable, los principios generales y las normas de derecho cuya aplicación se considere pertinente.

Artículo 18    Plazo para emitir la decisión
La Formación debe comunicar su decisión en un plazo de 24 horas desde la presentación de la solicitud. En casos excepcionales, el/la Presidente/a de la Cámara ad hoc puede ampliar dicho plazo si las circunstancias así lo requieren.

Artículo 19    Toma de decisión, forma y comunicación de la decisión
Las decisiones se toman por mayoría, o, en ausencia de mayoría, por el/la Presidente/a de la Formación. Se emiten por escrito, fechado y firmado por el/la Presidente/a de la Formación y, en principio, deben estar brevemente motivadas. Antes de firmar el laudo, debe ser revisado por el/la Presidente/a de la Cámara ad hoc, quien podrá realizar cambios de forma y, sin que ello afecte la libertad de decisión de la Formación, también podrá llamar la atención de esta última a cuestiones de fondo.
El laudo debe ser comunicado inmediatamente a las partes. La Formación puede decidir comunicar a las partes la parte dispositiva del laudo con anterioridad a la comunicación de los motivos. El laudo será definitivo y vinculante desde el momento en el que se comunique.
Aunque los Comités Olímpicos Nacionales afectados no sean parte del procedimiento y no reciban una copia del laudo en tal capacidad, se les comunicará el laudo a título informativo.

Artículo 20    Ejecución y alcance de la decisión
a)     Laudo definitivo o remisión a arbitraje del TAS
Teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo las pretensiones de la parte demandante, la naturaleza y complejidad de la controversia, la urgencia de su resolución, la relevancia de las medidas de instrucción necesarias y de las cuestiones de derecho que hay que resolver, el derecho de las partes a ser escuchadas y la situación del expediente al final del procedimiento de arbitraje ad hoc, la Formación podrá dictar un laudo definitivo o remitir la controversia al arbitraje del TAS de conformidad con el Código de arbitraje deportivo. La Formación también podrá dictar un laudo sobre una parte de la controversia y remitir la parte no resuelta de la controversia al procedimiento general del TAS.

b)     Medidas provisionales en caso de remisión al arbitraje del TAS
Si la controversia se somete al procedimiento general del TAS, la Formación podrá, aunque las partes no hayan presentado ninguna solicitud a tal efecto, conceder medidas provisionales, que permanecerán en vigor hasta que los árbitros decidan otra cosa en el procedimiento general del TAS.

c)     Sumisión a arbitraje del TAS
Si la Formación somete la controversia al procedimiento general del TAS, se aplicarán las disposiciones siguientes:
i)     La Formación podrá fijar un plazo para que la parte demandante presente el caso ante el TAS de conformidad con los artículos R38 y R48 del Código de arbitraje deportivo o podrá remitir el caso de oficio. En cualquier caso, los plazos establecidos por los estatutos o reglamentos de los organismos cuyas decisiones estén siendo impugnadas o por el artículo R49 del Código de arbitraje deportivo no serán aplicables.

ii)     En función de la naturaleza del caso, la Secretaría del TAS asignará el arbitraje a la Cámara de arbitraje ordinario o a la Cámara de arbitraje de apelación.

iii)    La Formación constituida durante los JJ.OO. seguirá siendo responsable de la resolución de la controversia para los fines del procedimiento general del TAS y, al someterse al presente Reglamento, las partes renuncian a cualquier disposición contraria del Código de arbitraje deportivo o de un acuerdo relativo al número de árbitros y el modo de constitución de la Formación.

iv)     En el caso de que la remisión del caso se haga de oficio, la Secretaría del TAS tomará las medidas pertinentes para facilitar el inicio del procedimiento regular ante el TAS, teniendo en cuenta, en especial, la presente disposición.

Artículo 21    Ejecución, ausencia de vías de recurso
El laudo es ejecutivo inmediatamente y será definitivo y vinculante para las partes, bajo reserva de los recursos disponibles, según las circunstancias, de conformidad con el derecho suizo, en un plazo de 30 días desde la notificación de la decisión original. No será susceptible de ningún recurso en la medida en que las partes no tengan domicilio, residencia habitual o establecimiento mercantil en Suiza y hayan renunciado expresamente a cualquier recurso en el acuerdo de arbitraje o en un acuerdo posterior, en especial al inicio del arbitraje.

Artículo 22    Gratuidad del procedimiento
Los servicios de la Cámara ad hoc del TAS, incluyendo el uso de sus instalaciones y los árbitros que actúan para las partes de la controversia, son gratuitos.
Sin embargo, las partes deberán correr con sus costes de representación jurídica, expertos, testigos e intérpretes.    

Artículo 23    Disposiciones varias
Tanto la versión en francés, en inglés y en español son originales. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en francés.
El presente Reglamento ha sido aprobado por el CIAS en Nueva Delhi, el 14 de octubre de 2003 (modificado el 8 de julio de 2021), sobre la base de la Norma 61 de la Carta olímpica y los artículos S6, párrafos 1, 8 y 10, S8, S23 y R69 del Código de arbitraje deportivo y es parte integrante del Código de arbitraje deportivo.
Este Reglamento podrá ser modificado de conformidad con el artículo S8 del Código de arbitraje deportivo.